Hoy voy a reseñar una Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 21 de marzo de 2013, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación de finca.
Se alegaba Silencio Positivo sobre la solicitud de segregación de la finca registral, por entender que el Real Decreto 8/2011, de 1 de julio, no le era aplicable a la segregación efectuada, tanto si se acudía a la fecha de la escritura, como a la fecha de presentación del documento en el Registro, puesto que ambas fechas eran posteriores a la entrada en vigor de la citada norma.
El Registro entiende que en cuanto a la posible obtención de la licencia municipal por silencio administrativo positivo, hay que tener en cuenta el artículo 23 del Real Decreto 8/2011, conforme el cual no es aplicable a las segregaciones y divisiones de fincas el silencio administrativo positivo al que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992.
Y que el principio de irretroactividad impera respecto de la legislación y la jurisprudencia, pero no respecto de la doctrina que las interpreta, y si bien las exigencias de los textos legales vigentes lo deben ser al tiempo del otorgamiento de la escritura, y la calificación del registrador debe basarse en apreciar que el notario ha exigido los controles administrativos vigentes en el momento de la autorización, para los actos puramente registrales, lo será respecto de los requisitos y autorizaciones exigibles en el momento de la presentación en el Registro.
En consecuencia la Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
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